Resumen: Compensación de pensión de alimentos y deudas entre los cónyuges. El sentido que tiene la exclusión legal de la compensación respecto de las deudas de alimentos es impedir que el alimentante se niegue a prestarlos mediante el mecanismo de la compensación. A las pensiones no vencidas no podría oponérsele la compensación por faltar el requisito de la exigibilidad. Pero el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su alimentante deudor. La acreedora de los alimentos es la hija menor y la madre, a cuyo cuidado estaba la hija, solo esta legitimada para reclamarlos. Ahora bien, puesto que el padre no pagó pensión alguna y fue la madre, con la que convivía la menor, quien asumió todos los gastos de manutención corresponde reconocerle el derecho a reclamar las pensiones a que estaba obligado el padre. En este caso, además, hay una sentencia penal por abandono de familia que reconoce a la madre el derecho a percibir las pensiones atrasadas. Se desestima, por ello, el recurso de casación interpuesto por el ex esposo contra la sentencia que aplicado la compensación a su reclamación de cantidades cobradas por la ex esposa como rentas por el arrendamiento de un local propiedad de él. El crédito a cargo de la ex esposa no incluye el IVA. Es el arrendador (la ex esposa) quien debe repercutir al arrendatario el IVA y quien a su vez está sometido a las obligaciones que derivan de esta actividad económica y sus repercusiones tributarias
Resumen: Intromisión ilegítima en la intimidad por la colocación no consentida en el automóvil del demandante, por parte de un detective, de un dispositivo GPS, en una investigación encargada para emitir un informe que sirviera de prueba en un procedimiento de familia en el que el afectado no era parte (la prueba se declaró ilícita en segunda instancia). Jurisprudencia del TEDH, del TC y del TS sobre el alcance del derecho a la intimidad frente al uso de las nuevas tecnologías. La constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales exige la superación del juicio de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha) y el soporte de una previsión legal. La utilización sin consentimiento del afectado de dispositivos GPS tiene incidencia directa en el derecho a la intimidad y, aunque esa incidencia puede ser legitima (actuación de las fuerzas policiales en investigaciones por delitos graves previa autorización judicial), no es el caso de los detectives. La legislación reguladora de la seguridad privada, lejos de habilitar, prohíbe expresamente a los detectives utilizar medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho a la intimidad. En el caso, se trató además de un seguimiento permanente e indiscriminado durante 4 meses. Cuantificar la indemnización por daño moral en estos casos es función de los tribunales de instancia y se han ponderado adecuadamente las circunstancias del caso. Se desestima el recurso del detective privado.
Resumen: Divorcio de dos ciudadanos franceses con residencia habitual en España a fecha de la demanda. Competencia de los tribunales españoles: no se discute respecto del divorcio, que resulta del Reglamento 2201/2003 -aplicable también a las medidas sobre la hija menor, en relación con el 4/2009-, sino respecto de sus consecuencias patrimoniales. La pensión compensatoria se incluye en el concepto amplio de alimentos y se rige por el Reglamento 4/2009; no hay sumisión expresa o tácita, por lo que los tribunales españoles son competentes por ser los de la residencia habitual del demandado y los competentes para el divorcio. A la compensación económica para el trabajo, propia de la separación de bienes, se aplica el art. 22 quáter c) LOPJ -residencia habitual común a fecha de demanda- a las demandas anteriores al 29/01/2019, como es el caso, y el Reglamento 2016/1103 a las posteriores. Ley aplicable es la española (en particular, la catalana para las medidas de protección de la hija (Convenio de La Haya) y para la pensión compensatoria (no se aplica el Reglamento 1259/2010, sino el 4/2009, que se remite al Protocolo de La Haya y a la ley de la residencia habitual de la acreedora. Aunque los cónyuges pactaron el régimen económico de separación de bienes del CC francés, no consta eligieran la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en caso de divorcio. El recurrente no explica por qué resulta injusto o de aplicación imprevisible la ley española; resulta clara la estrecha vinculación
Resumen: Demanda de divorcio contencioso instada por la esposa en la que, entre otras medidas, se solicitaba la atribución de la guarda y custodia de los hijos y el establecimiento de una pensión compensatoria. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda estableció la guarda y custodia de los hijos en común, sin pensión alimenticia alguna, y denegó el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa al no existir desequilibrio económico tras la ruptura. La audiencia estimó en parte el recurso de apelación y reconoció una pensión alimenticia con cargo al padre por importe de 250 euros mensuales por cada hijo, desde la interposición de la demanda, y una pensión compensatoria por importe de 500 euros sin límite temporal. Recurre en casación el esposo y la sala estima parcialmente el mismo el mismo. Respecto de los alimentos, considera que deben fijarse desde la interposición de la demanda, ya que la sentencia de apelación es la primera que fija alimentos, aunque se descontarán las cantidades pagadas en virtud de las medidas coetáneas a la interposición de la demanda. Respecto de la pensión compensatoria, desestima el motivo dado que, por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia e ingresos actuales y futuros del esposo procede establecer la misma con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio.
Resumen: La sala estima en parte el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que limitó temporalmente la pensión compensatoria, interesada en la demanda con carácter indefinido, a tres años y fijó su importe en 400 euros mensuales, al considerar que el importe solicitado por la demandada apelante de 1.000 euros al mes, resultaba desproporcionado a la capacidad económica del obligado al pago. La sala confirma la sentencia de apelación en cuanto a la fijación de la cuantía, pues se corresponde con las posibilidades económicas del obligado a su pago y, además, la perceptora cuenta con vivienda y con la mitad de los ahorros del matrimonio. Sin embargo, revisa el juicio prospectivo realizado para superar el desequilibrio entre los cónyuges en orden a la duración de la pensión y la establece con carácter indefinido, teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró en 1992, que la perceptora, con 56 años de edad, padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, por lo que cuenta con escasas posibilidades para su reinserción en el mercado laboral.
Resumen: Demanda de divorcio en la que se pide que se atribuya el uso de la vivienda familiar a la esposa, dado que la hija mayor de edad convive con ella y se fije una pensión alimenticia a favor de esta. En la demanda reconvencional la esposa pide que se establezca a su favor una pensión compensatoria. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y la reconvención y se acordó el divorcio, una pensión de alimentos para la hija a abonar por el padre por importe de 150 euros durante un año mientras permanezca en el domicilio materno, la atribución a la esposa del uso y disfrute del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y una pensión compensatoria a su favor por importe de 450 euros. Recurrida en apelación por el marido, se estimó en parte el recurso en el sentido de limitar el pago de la pensión compensatoria al plazo de tres años. La esposa interpone recurso de casación en el que cuestiona la limitación temporal de la pensión compensatoria. La sala tras analizar la jurisprudencia existente al respecto en SSTS 304/2016 de 11 de mayo, 153/2018 de 15 de marzo, 692/2018 de 11 de diciembre, 598/2019 de 7 de noviembre, 120/2020 de 20 de febrero y 245/2020 de 3 de junio, estima que no es probable que en el plazo fijado por la sentencia recurrida la demandada pueda encontrar un trabajo estable, más bien todo lo contrario, sin que la liquidación de la sociedad de gananciales sea un factor determinante.
Resumen: Pensión compensatoria. Temporalidad. Matrimonio con duración de más de 30 años, durante el cual la esposa, de 53 años y carente de formación e ingresos, se dedicó al cuidado y atención de la familia, mientras que el marido se haya prejubilado, con unos ingresos mensuales de 2.680 euros, que se reducirán a la fecha de la jubilación con la compensación de un plan de pensiones empresarial. La sentencia de apelación, con estimación del recurso, limitó temporalmente la pensión compensatoria a un periodo de cuatro años, a partir de la fecha en que se produzca la venta de la vivienda común. Se estima el recurso de casación formulado por la esposa, dada la circunstancias examinadas, y se acuerda establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, y sin perjuicio de valorar en el futuro una eventual alteración de las circunstancias.
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que, en un procedimiento de divorcio, reconoció una pensión compensatoria, que se empezaría a abonar desde el mes siguiente a aquel en que dejara de percibir la prestación por baja temporal, si se le denegaba la incorporación laboral a la sociedad de la que es administrador el otro cónyuge, y hasta que perciba una pensión de jubilación u otra prestación, igual o superior a la suma fijada como pensión. No existe incongruencia. En el caso, el cónyuge solicitó el reconocimiento de una pensión compensatoria sin condicionamiento alguno y la otra parte se opuso a dicha petición, por lo cual lo resuelto por la Audiencia en la sentencia queda dentro de los márgenes de la discusión, pues se da menos de lo pretendido, pero dentro de los márgenes de la pretensión formulada. Por otro lado, la sentencia se ajusta a la doctrina de la sala (STS 120/2018). El desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 CC no requiere para su existencia ausencia de medios económicos por parte de la beneficiaria, sino un efectivo perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia y en el caso litigioso dicho perjuicio se producirá si, por la actuación del otro cónyuge, la recurrida no puede reintegrarse al trabajo en la empresa que tienen en común. No obstante, al haberse fijado una pensión compensatoria de futuro, cualquier modificación de circunstancias puede afectar a su efectividad, incluso antes de que esta tenga lugar.
Resumen: Revisión del juicio prospectivo de temporalidad de la pensión compensatoria fijado en siete años por la sentencia de segunda instancia. El establecimiento de un límite temporal para la percepción de una pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. El juicio prospectivo debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio. En el caso examinado (matrimonio de 25 años, con difícil posibilidad de acceder a una actividad laboral y dedicada a la atención de sus hijas), se determina por la sala que no tiene sentido fijar el límite de siete años, pues si las actuales condiciones no se hubiesen alterado al llegar esa fecha, la recurrente se varía con grandes dificultades económicas, sobre todo si tiene en cuenta que el recurrido percibirá una pensión contributiva en su momento, mientras que la recurrente, por no cotizar al dedicarse al hogar e hijos, se va a ver privada de disfrutarla.
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: ámbito del recurso de apelación (revisión de la primera instancia con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes); sentencia suficientemente motivada (la apreciación del desequilibrio económico es un tema propio del ámbito del recurso de casación); inexistencia de vulneración del derecho de tutela efectiva, ya que la estimación del recurso de apelación no es fruto de la arbitrariedad (doctrina constitucional sobre la arbitrariedad). Pensión compensatoria: configuración como un derecho personalísimo, fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, el anterior de la convivencia marital. Concepto de desequilibrio y momento en que este debe producirse. Factores a tener en cuenta (duración de la vida matrimonial, dedicación a la familia, colaboración con las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, régimen de bienes, cualificación profesional y cualquier otra circunstancia relevante). Doble función de estos factores: determinan si hay desequilibrio y, en su caso, la cuantía y la duración. Temporalidad: juicio prospectivo. En el caso, hay desequilibrio económico (la esposa perdió expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia); fijación con carácter temporal atendiendo a su cualificación profesional, su edad y edad de los hijos.